Monografias.com > Uncategorized
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Poderes públicos (página 2)




Enviado por Zulay Camacho



Partes: 1, 2, 3

Siglo XIX

Independencia: Es la Junta Suprema la que ejerce por
primera vez el poder
público en Venezuela.
Esta Junta Suprema nace el 19 de abril de 1810 del seno del
Ayuntamiento de Caracas y asume el poder por la
destitución del gobernador Vicente de Emparan y Orbe.
«…Constituido el Ayuntamiento en Junta Suprema,
[dice el historiador Caracciolo Parra Pérez] y enriquecido
con la admisión en su seno de varias personas que se
dieron por delegados de clases y corporaciones, declaró
que las provincias de Venezuela asumían su propio gobierno, en
nombre y en representación de Fernando VII, sin prestar
obediencia al Consejo de Regencia…» La Junta Suprema
es la primera expresión del poder público
venezolano no obstante que ese poder no pudo ejercerlo en toda la
extensión territorial porque algunas provincias se
mantuvieron fieles al Consejo de Regencia
español.

Pero dada la importancia que representa la Junta Suprema
en los albores revolucionarios en 1810, es conveniente que se
conozca, aunque someramente, su constitución y las
disposiciones políticas y administrativas que rigieron
hasta la instalación del Congreso en 1811. La Junta
Suprema se constituyó con 23 personas: 2 alcaldes; un
alférez real; 9 regidores; un síndico procurador; 3
representantes del pueblo; un representante de los pardos y
mulatos; 2 representantes del clero; 4 secretarios: Relaciones
Exteriores, Gracia y Justicia,
Hacienda, Guerra y
Marina; 2 secretarios con «ejercicio de decretos»; y
el ex canciller de la Real Audiencia, consultor de la Junta.
Instaló el Tribunal de Apelaciones compuesto de 5
miembros, y con el modelo de la
Real Audiencia, extinguida ésta por el movimiento
revolucionario de abril. Practicadas las elecciones para
diputados conforme a lo decidido por la Junta Suprema, se
reúne el primer Congreso venezolano el 2 de marzo de 1811,
en Caracas, en la casa del conde San Javier, para continuar
después sus sesiones en la capilla de la UniversidadSeminario.

En reemplazo de la Junta Suprema que había cesado
en el ejercicio del poder, el Congreso designó a 3
ciudadanos para ejercer el Poder Ejecutivo nacional, los cuales
deberían turnarse en la presidencia por lapsos semanales.
Debe recordarse los nombres de estos ciudadanos, pues con ellos
se formó el primer ensayo de
gobierno propio que se hubiese visto hasta entonces en
América. Fueron Cristóbal de Mendoza, Juan de
Escalona y Baltasar Padrón, como principales; y con el
carácter de suplentes, Manuel Moreno de Mendoza, Mauricio
Ayala y Andrés Narvarte. Este Poder
Ejecutivo tuvo 3 secretarios de Estado: Guerra
y Marina; Gracia y Justicia; Hacienda y Relaciones
Exteriores.

Se constituyó también la Alta Corte de
Justicia. La organización del poder público
emanará de la Constitución Federal de 21 de
diciembre de 1811 que entrará parcialmente en vigencia en
marzo de 1812. Por primera vez existe en Venezuela un gobierno
constitucional y se habla de la diputación de «los
Estados Unidos
de Venezuela», según la ley que
estableció la capital
federal en Valencia. Los poderes públicos fueron el
Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial; la composición de
los Poderes Públicos que, en la Constitución
Federal de 1811, quedan establecidos por primera vez, será
la que adoptarán, en general, las sucesivas constituciones
venezolanas hasta el presente.

Habrá en adelante modificaciones sobre
elección y modalidades en el ejercicio del poder, pero en
sustancia se mantendrán aquellos principios que
responderán a la evolución social y política
del país. Los Poderes Públicos establecidos en
aquella Constitución desaparecerán con la
caída de la Primera República, para renacer en la
Constitución de Angostura en 1819. De 1813 en adelante el
Poder Público venezolano presentará modalidades
especiales debidas al conflicto
bélico. Cuando el general Simón Bolívar
llega a Caracas en agosto de 1813, una vez realizada la
Campaña Admirable, se abre una nueva etapa del Poder
Público venezolano.

El gobierno español, que había
restablecido Domingo de Monteverde a mediados de 1812, desaparece
en Caracas y en otras partes del territorio nacional. Se inicia
entonces la actuación del Libertador y de otros
ciudadanos. En la actuación pública del Libertador
es necesario contemplar 2 situaciones: el ejercicio del poder con
la creación coetánea de leyes
orgánicas y el poder vinculado a la Constitución y
leyes dictadas por el Poder
Legislativo. La primera de estas situaciones se enmarca en el
período de 1813 a 1819. Cuando el Libertador llega a
Venezuela y da su proclama en San Antonio
del Táchira, viene investido con facultades de los
gobiernos de Cartagena y la Unión. Ejerce el poder supremo
que emana de estas fuentes
políticas y de las circunstancias bélicas. Su poder
es, en la práctica, el de un dictador y su mandato es por
medio de decretos y bandos, en ausencia de leyes. Pero, aun
cuando las exigencias de la guerra tienen prioridad, el
Libertador demuestra con hechos que no aspira al mando absoluto.
Francisco Javier Ustáriz, por excitación de
Bolívar, redacta entonces un proyecto de
gobierno que éste hace publicar, al mismo tiempo que
excita a los demás que pudieran hacerlo a enviar sus
proyectos como
lo había hecho Ustáriz, o discutieran el de
éste.

Ustáriz opinaba por la dictadura,
dándole al general en jefe del ejército libertador
el Poder Legislativo y el Ejecutivo «…sin otras
restricciones que las que provengan del Congreso General de Nueva
Granada, su comitente, quedando lo gubernativo, económico
y de policía a cargo de respectivos magistrados
dependientes del general en Jefe…» Igual o semejante
proyecto hizo el licenciado Miguel José Sanz.
También expone los siguientes conceptos sobre el
«legalismo» del Libertador a quien podría
llamarse con propiedad
«el hombre de
las leyes», denominación de que gozó siempre
el general Francisco de Paula Santander. Igual apoyo
encontró el Libertador en la Asamblea Popular reunida en
Caracas el 2 de enero de 1814, presidida por Cristóbal de
Mendoza, quien se mostró entusiasta partidario de la
jefatura suprema de Bolívar y en la cual Domingo Alzuru,
instó a que, tanto la República como
Bolívar, saliesen de la especie de dependencia que
tenían del Congreso de Nueva Granada sin considerar el
orador que, de hecho, así venía sucediendo. En todo
caso, con la caída en 1814 de la Segunda República,
cesó ese ensayo de poder público uninominal que se
había originado con el triunfo de las armas
republicanas conducidas por el Libertador en la Campaña
Admirable.

Después, hasta 1819 con la reunión del
Congreso de Angostura, habrá otros conatos o intentos para
reconstruir el poder público republicano. Uno de ellos fue
el manifiesto de Bolívar al llegar en 1816 a la isla de
Margarita, en el cual ya declaraba su propósito de
convocar un nuevo Congreso a fin de establecer una forma de
gobierno propia de las circunstancias, y conforme al voto de los
pueblos libertados. Los reveses militares sufridos por el
Libertador en 1816 y comienzos de 1817, le impidieron poner en
práctica este proyecto, que fue retomado en mayo de ese
último año por el general Santiago Mariño,
el canónigo José Cortés de Madariaga, el
almirante Luis Brión y otros personajes civiles y
militares, entre ellos Francisco Javier Mayz y Francisco Antonio
Zea, quienes restauraron por breve tiempo el régimen
federal de 1812 en el Congreso de Cariaco (8-9.5.1817) de
efímera duración. Entre tanto, después de la
liberación de Guayana, Bolívar perseveraba en su
propósito de reorganizar el Poder Público. Un paso
adelante fue el decreto de 30 de octubre de 1817 dictado en
Angostura (hoy Ciudad Bolívar), en la base organizada por
el Libertador a orillas del Orinoco, como centro de operaciones y
soporte de la diplomacia; como «Jefe Supremo de la
República de Venezuela y capitán general de sus
Ejércitos y los de la Nueva Granada, etc.» expone la
verdadera situación: «…es imposible
establecer por ahora un buen gobierno representativo y una
Constitución eminentemente liberal, a cuyo objeto se
dirigen todos mis esfuerzos y los votos más ardientes de
mi corazón…» Entre tanto, crea una
organización provisional, de la cual es pieza esencial un
Consejo de Estado, dividido en 3 secciones, que le
asistirá en el ejercicio del mando supremo.

Más tarde, al salir en campaña, deja un
Consejo de Gobierno que administra los asuntos corrientes de la
República. Por fin, después de haberlo convocado en
1818, el Libertador inaugura el 15 de febrero de 1819, con un
discurso donde
expone sus ideas políticas, constitucionales y sociales,
el Congreso de Angostura, al cual hace entrega de sus proyectos
de Constitución y Poder Moral. Se
restablece en firme el Poder Público venezolano con la
Constitución de 15 de agosto de 1819, sancionada por el
Congreso de Angostura, que mantiene los 3 clásicos
poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El Poder Legislativo
se compone de 2 Cámaras: Representantes y del Senado; los
senadores, con carácter vitalicio y los representantes,
con períodos de 4 años, elegidos por
votación directa. Los senadores serían elegidos, en
ese momento inicial, por el Congreso. El Poder Ejecutivo fue
unipersonal con la denominación de presidente de la
República de Venezuela; el Poder Judicial,
depositado en una Corte Suprema de Justicia y en los demás
tribunales establecidos o que se establecieren en el territorio
de la República.

Esta carta
constitucional tuvo muy breve vigencia, pues, al ser fundada en
diciembre de 1819 la República de Colombia (la Gran
Colombia), se estipuló que el nuevo Congreso, que se iba a
celebrar en 1821, sería Constituyente. Éste,
reunido en Cúcuta, dictó la Constitución de
1821, la cual tuvo vigencia en toda la República hasta
1827-1828. Durante esos años, Venezuela, como departamento
de la nueva República, tendría sus propias
autoridades, pero dependientes del gobierno central de
Bogotá. Fue republicana la Constitución de 1821 y
estableció 3 poderes: el Legislativo, el Ejecutivo y el
Judicial. El territorio se dividió en departamentos, cuyo
mando político ejercía en cada uno de ellos un
intendente. El Poder Legislativo se compuso de 2 cámaras,
la del Senado y la de Representantes; unos y otros elegidos
popularmente; los primeros por 8 años y los segundos por
4. El Poder Ejecutivo estaba a cargo de un presidente por un
período de 4 años, pudiéndose reelegir por
una vez; de un vicepresidente que lo subrogaba; de un Consejo de
Gobierno compuesto por los secretarios de Estado y un miembro de
la Alta Corte de Justicia. El Poder Judicial residía en la
Alta Corte de Justicia. La Constitución autorizaba al
Ejecutivo, en casos de emergencia, para declararse en uso de
facultades extraordinarias. La razón principal para
introducir esto era que la República aún estaba
ocupada en parte por fuerzas españolas. Una vez disuelta
la Gran Colombia en 1830, se reinicia la autonomía
venezolana y la nación emprende su evolución
constitucional hasta nuestros días.

Poderes Públicos Republicanos 1830-1899:
Realizada la separación de Venezuela, se sanciona la
Constitución el 22 de septiembre de 1830 por el Congreso
Constituyente que se reunió en Valencia. Le puso el
cúmplase el día 24 el general José Antonio
Páez, elegido presidente de la República. Los
Poderes Públicos, según el texto de esta
Constitución, fueron los siguientes: se mantuvo la
clásica división tripartita en Legislativo,
Ejecutivo y Judicial. El Congreso adoptó el sistema
bicameral, o sea 2 cámaras: Representantes y Senadores.
Tanto los representantes como los senadores eran elegidos por 4
años, aunque el Senado había de renovarse por mitad
cada 2 años. Esta Constitución, en la forma
indicada para los Poderes Públicos, estableció el
sistema centro-federal.

El Poder Ejecutivo estaba representado por el presidente
y el vicepresidente quienes eran elegidos por las dos terceras
partes de los votos. De no lograrse la votación, el
Congreso elegía entre los candidatos con mayor
número de votos. El Congreso, para esta elección,
necesitaba las dos terceras partes de los miembros presentes. El
Poder Judicial estaba representado por la Corte Suprema,
compuesta de un presidente, 3 vocales y un fiscal. La
Constitución de 1830 estuvo vigente durante 27
años, hasta su derogatoria por la Constitución de
1857. Cuatro presidentes de la República ejercieron su
mandato en ese lapso. Ellos fueron: José Antonio
Páez, José María Vargas, Carlos Soublette y
José Tadeo Monagas. Durante el período de este
último, se sanciona la Constitución de 18 de abril
de 1857, cuyo objeto principal fue prolongar el período
presidencial, al extenderlo a 6 años y dar la facultad al
Congreso de elegir para el próximo período al
presidente y al vicepresidente de la República. Habiendo
renunciado José Tadeo Monagas el 15 de marzo de 1858 como
consecuencia de la Revolución de Marzo encabezada por
Julián Castro, se pone nuevamente en vigor la
Constitución de 1830, cuyas características ya
hemos enunciado.

El 31 de diciembre de 1858, entra en vigor la
Constitución sancionada por la Convención de
Valencia. Ésta mantiene la tradicional división de
los poderes en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y agrega el
Poder Municipal.

Los 3 primeros no variarán en el futuro,
sólo mostrarán modalidades emanadas del
personalismo. Hasta la Constitución de 1864, se mantuvo el
centralismo
acentuado por la dictadura del general Páez durante un
lapso (1861-1863) de la Guerra Federal. Aquella
Constitución establece, a partir de 1864, la
Federación Venezolana. Las 20 provincias en que se
dividía políticamente el territorio nacional, se
declaran estados independientes y se unen para formar una
nación libre y soberana con el nombre de Estados Unidos de
Venezuela: Poder Legislativo con 2 Cámaras; Poder
Ejecutivo unipersonal con el nombre de presidente de los Estados
Unidos de Venezuela; Poder Judicial en la Alta Corte Federal. El
Poder Público en las siguientes Constituciones, las de
1874 y 1881, está fundamentado en la ideología
federal. En la de 1881, se crea el Consejo de Estado y la Corte
de Casación, como tribunal de los estados que, junto con
la Alta Corte Federal, representaban el Poder Judicial. Desde un
punto de vista formal, todas las Constituciones venezolanas han
mantenido una estructura
similar en cuanto a la constitución de los poderes
públicos; pero en la práctica, sólo han sido
la expresión de una autocracia dentro de un continuismo
constitucional», en particular, las sancionadas a partir de
1874.

Tales Constituciones han mantenido los poderes
públicos dentro de los clásicos criterios
filosóficos, estableciendo las funciones propias
de los 3 Poderes Nacionales y reglamentando el Poder Municipal.
No hay que olvidar que las Constituciones de ideología
federal han dado normas sobre el
poder público de los estados, normas que se han mantenido
con variaciones y tendencias al centralismo pero conservando la
estructura federal.

En 1879, un Congreso de Plenipotenciarios compuesto por
los presidentes de los estados, declaró vigente la
Constitución de 1874 y con el régimen de
ésta, se llegó hasta el 8 de abril de 1881, fecha
en que queda sancionada una nueva Constitución. En ella,
hay una modalidad que merece destacarse: la del Consejo Federal,
el cual tiene la atribución de elegir al presidente de la
República, elección que debe recaer en algún
miembro del propio Consejo. Se instituye así una especie
de Poder Ejecutivo colegiado en cuanto el presidente de la
República comparte sus atribuciones con el Consejo
Federal. Con las Constituciones de 1891 y 1893, se cierra el
ciclo político del siglo XIX en lo que atañe a la
formación y organización de los Poderes
Públicos de Venezuela. Predominará el sistema
federal que se prolonga hasta el presente, aunque con varias
modificaciones.

En las Constituciones antes mencionadas no se
expresó en forma exacta y categórica la
división del Poder Público en Legislativo,
Ejecutivo y Judicial. Según lo explica Allan R.
Brewer-Carías: «…La Constitución de
1864 no utilizó la denominación de Poderes, sino
que se refirió a la Legislatura
Nacional, al Ejecutivo Nacional y a la Alta Corte Federal en
virtud de la organización federal que se
estableció. Igual fórmula utilizaron los textos
fundamentales de 1874 y 1881. En la Constitución de 1891
se sustituyó la expresión Ejecutivo Nacional por
Poder General de la Federación, y en la
Constitución de 1893 se distinguió el Congreso de
los Estados Unidos de Venezuela, el Ejecutivo Nacional que se
ejercía por el Presidente en unión de los Ministros
que eran sus órganos, y el Poder Judicial de la
Nación. A partir de la Constitución de 1901 se
retomó la división tripartita del Poder en Poder
Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, pero incluyendo en
el ejercicio del Poder Ejecutivo a los Ministros como
órganos del Presidente.

Siglo XX

Desde 1901 hasta 1935, las Constituciones venezolanas se
refieren a los 3 clásicos y tradicionales Poderes
Públicos, los cuales desde el punto de vista formal son
semejantes. Sólo tienen modificaciones y modalidades en
cuanto al ejercicio del poder. En 1904, se reducen los 20 estados
que, nuevamente, se habían establecido mediante acuerdo
presidencial de 1899, a 13; el presidente de la República
y 2 vicepresidentes constituyen el Poder Ejecutivo. La Corte
Federal y la Corte de Casación forman un solo organismo
con el nombre de Corte Federal y de Casación. En la
Constitución de 1909, el Ejecutivo Nacional se forma con
el Consejo de Gobierno, el presidente de la República y
los ministros. La Constitución de 1914 y el Estatuto
Constitucional Provisorio crean 2 presidentes: uno provisional y
otro elegido.

El Consejo de Gobierno fue sustituido por el comandante
en jefe del Ejército Nacional y conjuntamente con
éste, ejercería las atribuciones constitucionales
el presidente de la República. En las Constituciones de
1922, 1925, 1928, 1929 y 1931, se establecen modalidades para el
ejercicio del Poder Ejecutivo de acuerdo con las necesidades del
régimen del general Juan Vicente Gómez. A partir de
1922, se crean 2 vicepresidencias de la República; en
1925, se reduce a una sola y en 1929, definitivamente se elimina
y el presidente de la República es a la vez comandante en
jefe del Ejército Nacional. A la muerte del
general Juan Vicente Gómez, el Congreso Nacional elige al
general Eleazar López Contreras presidente de los Estados
Unidos de Venezuela y sanciona una nueva Constitución el
16 de julio de 1936. Es la primera Constitución
programática que establece las bases del Estado moderno en
Venezuela.

El Poder Ejecutivo crea la institucionalidad que se
prolongará hasta el presente; tendrá el Ejecutivo
nuevos órganos con la creación de los ministerios de
Sanidad y Asistencia Social, del Trabajo y de
Comunicaciones. La Constitución sancionada
en 1945 tendrá igual régimen político que la
de 1936, pero, por primera vez, establecerá el derecho de
sufragio para
la mujer en las
Elecciones municipales. El 18 de octubre de 1945 se rompe el hilo
constitucional. Se constituye entonces un Poder Ejecutivo plural
que se denominó Junta Revolucionaria de Gobierno. Una
Asamblea Constituyente sanciona la Constitución de 1947
que inicia un período democrático que
desaparecerá con el golpe de Estado
de 1948. Volverá un Ejecutivo plural con una Junta Militar
de Gobierno.

En 1953, es sancionada una nueva Constitución y
se inicia un régimen militar. Eliminado este
régimen en 1958, el Poder Ejecutivo queda representado en
una Junta de Gobierno. Bajo la vigencia de la Constitución
de 1953, se llama al pueblo a elecciones. Vuelve el Poder
Ejecutivo unipersonal y la Corte Federal y la Corte de
Casación, quedan unidas con el nombre de Corte Suprema de
Justicia. En 1961, se sanciona la Constitución que rige
actualmente: una Constitución centralista con ribetes
federales. El Estado
venezolano, representado por la «República»,
es federal, no por esencia, sino en los términos de la
Constitución; pero ésta, en su contenido, es
esencialmente centralista y elimina la declaración liminar
de que la República es un Estado Federal: ni los estados
de la Unión son autónomos, ni el Poder Federal
tiene limitaciones por la autonomía de
aquellos.

La anterior afirmación, que surge del texto mismo
de la Constitución reforzada por la práctica
política durante su vigencia, ha sido modificada por
reciente ley que establece la forma de elección y
remoción de los gobernadores de los estados con cuyo
sistema el federalismo
empieza a instituirse al adquirir los estados su
autonomía, aunque no absoluta, mientras tengan solamente 2
poderes, propios y autónomos, el Ejecutivo y el
Legislativo, porque el Judicial continúa siendo de la
competencia
nacional. Anteriormente, bajo el régimen de otras
Constituciones, posiblemente hasta la de 1945, se conoció
el sistema centro-federal mediante el cual los estados
elegían sus 3 poderes y las Asambleas Legislativas
podían delegar sus facultades, para la elección del
presidente del estado en el presidente de la República,
quien en ejercicio de esta delegación, nombraba y
removía a los mencionados altos funcionarios ejecutivos de
los estados, hoy denominados gobernadores. Desde 1864, con el
triunfo de la federación, siempre fue el régimen
federal el adoptado en las Constituciones subsiguientes, hasta la
de 1945 que centralizó el Poder Judicial, y otorgó
al presidente de la República la facultad de nombrar y
remover a los gobernadores de los estados, prerrogativa
ésta que quedó eliminada con la promulgación
de la Ley que establece la elección universal y secreta de
los mencionados funcionarios.

Con la vigencia de la nueva Constitución Nacional
de 1999, el Poder Público se transformó del
tradicional esquema de tres poderes, heredado de las ideas de
Charles Montesquieu
(1689-1755) y Juan Jacobo Rousseau
(1712-1778), a una estructura de cinco poderes: Legislativo,
Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

La Asamblea Nacional Constituyente decretó un
Régimen de Transición del Poder Público,
para realizar los cambios pertinentes de la pasada
Constitución Nacional a la aprobada en referendo del
15 de diciembre de 1999. De esta manera, nombró una
Comisión Legislativa Nacional, integrada por 21 personas,
que se encargarán de las funciones de la Asamblea
Nacional, hasta tanto se elija el nuevo cuerpo legislativo.
Asimismo, designó a los magistrados del Tribunal Supremo
de Justicia, el Fiscal General de la República, el
Contralor General de la República y el Defensor del
Pueblo.

Poderes Públicos

El Poder Ejecutivo : lo ejerce
el Presidente o Presidenta, un Vicepresidente ejecutivo o
Vicepresidenta ejecutiva y los Ministros o Ministras.

El Poder Legislativo:
está compuesto por una Cámara en la Asamblea
Nacional; representada por diputados y diputadas representantes
de los estados y pueblos indígenas de la República;
en los estados representa este poder el Consejo
Legislativo.

El Poder Judicial: está
constituido por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales, el
Ministerio Público, la Defensoría Pública,
los órganos de investigación penal, el sistema
Penitenciario.

El Poder Ciudadano:es ejercido
por el Fiscal o Fiscalía General, por el Defensor o
Defensora del Pueblo y por el Contralor o Contralora General de
la República que forman el Consejo Moral
Republicano.

El Poder Electoral : lo ejerce
el Consejo Nacional Electoral.

PODER
EJECUTIVO

Poder
Ejecutivo

Es la rama del poder público que tiene a su cargo
el ejercicio de las funciones de gobierno y administra el Estado.
El ejecutivo es unipersonal o monocrático por cuanto las
funciones de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno están
radicadas en una misma persona. Es
característico de los gobiernos presidenciales.

Sin embargo, de acuerdo a la Exposición de
Motivos, Venezuela es un sistema de gobierno semi-presidencial
flexible que se sustenta en la creación del vicepresidente
ejecutivo quien comparte con el presidente el ejercicio de su
jefatura de gobierno y responde políticamente por la
gestión general del gobierno frente al
parlamento.

El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente o
Presidenta de la República, Vicepresidente o
Vicepresidenta Ejecutivo, Ministros o Ministras y demás
funcionarios.

Constitución
Nacional

Capítulo II

Del Poder Ejecutivo
Nacional

Sección Primera: Del
Presidente o Presidenta de la
República

Artículo 225. El Poder Ejecutivo
se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República,
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los
Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias
que determinen esta Constitución y la ley.

Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la
República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo
Nacional, en cuya condición dirige la acción del
Gobierno.

Artículo 227. Para ser elegido Presidente o
Presidenta de la República se requiere ser venezolano o
venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad,
ser mayor de treinta años, de estado seglar y no estar
sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente
firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en
esta Constitución.

Artículo 228. La elección del Presidente o
Presidenta de la República se hará por
votación universal, directa y secreta, en conformidad con
la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o la
candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos
válidos.

Artículo 229. No podrá ser elegido
Presidente o elegida Presidenta de la República quien
esté de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o
Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su
postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la
de la elección.

Artículo 230. El período presidencial es
de seis años. El Presidente o Presidenta de la
República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y
por una sola vez, para un nuevo período.

Artículo 231. El candidato elegido o candidata
elegida tomará posesión del cargo de Presidente o
Presidenta de la República el diez de enero del primer
año de su período constitucional, mediante
juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo
sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no
pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo
hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 232. El Presidente o Presidenta de la
República es responsable de sus actos y del cumplimiento
de las obligaciones
inherentes a su cargo.

Está obligado u obligada a procurar la
garantía de los derechos y libertades de los
venezolanos y venezolanas, así como la independencia,
integridad, soberanía del territorio y defensa de la
República. La declaración de los estados de
excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o
Ministras, de conformidad con esta Constitución y con la
ley.

Artículo 233. Serán faltas
absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su
muerte, su
renuncia, o su destitución decretada por sentencia del
Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o
mental permanente certificada por una junta médica
designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con
aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo,
declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la
revocación popular de su mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente
electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se
procederá a una nueva elección universal, directa y
secreta dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo
Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la
Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de
la Asamblea Nacional.

Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la
República se produce durante los primeros cuatro
años del período constitucional, se
procederá a una nueva elección universal, directa y
secreta dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo
Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la
Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o
la Vicepresidenta Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o
Presidenta completará el período constitucional
correspondiente.

Si la falta absoluta se produce durante los
últimos dos años del período constitucional,
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
asumirá la Presidencia de la República hasta
completar dicho período.

Artículo 234. Las faltas temporales del
Presidente o Presidenta de la República serán
suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por
decisión de la Asamblea Nacional por noventa días
más.

Si una falta temporal se prolonga por más de
noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional
decidirá por mayoría de sus integrantes si debe
considerarse que hay falta absoluta

Artículo 235. La ausencia del territorio nacional
por parte del Presidente o Presidenta de la República
requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la
Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso
superior a cinco días consecutivos.

Sección Segunda: De las
Atribuciones del Presidente o Presidenta de la
República

Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del
Presidente o Presidenta de la República:

  1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y
    la ley.
  2. Dirigir la acción del
    Gobierno.
  3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo
    o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o
    Ministras.
  4. Dirigir las relaciones exteriores de la
    República y celebrar y ratificar los tratados,
    convenios o acuerdos internacionales.
  5. Dirigir las Fuerza
    Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe,
    ejercer la suprema autoridad
    jerárquica de ella y fijar su
    contingente.
  6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada
    Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel
    o coronela o capitán o capitana de navío, y
    nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son
    privativos.
  7. Declarar los estados de excepción y
    decretar la restricción de garantías en los casos
    previstos en esta Constitución.
  8. Dictar, previa autorización por una
    ley habilitante, decretos con fuerza de
    ley.
  9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones
    extraordinarias.
  10. Reglamentar total o parcialmente las leyes,
    sin alterar su espíritu, propósito y
    razón.
  11. Administrar la Hacienda Pública
    Nacional.
  12. Negociar los empréstitos
    nacionales.
  13. Decretar créditos adicionales al
    Presupuesto,
    previa autorización de la Asamblea Nacional o de la
    Comisión Delegada.
  14. Celebrar los contratos de
    interés nacional conforme a esta Constitución y
    la ley.
  15. Designar, previa autorización de la
    Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al
    Procurador o Procuradora General de la República y a los
    jefes o jefas de las misiones diplomáticas
    permanentes.
  16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o
    aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta
    Constitución y la ley.
  17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente
    o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
    Ejecutiva, informes o
    mensajes especiales.
  18. Formular el Plan Nacional
    de Desarrollo y
    dirigir su ejecución previa aprobación de la
    Asamblea Nacional.
  19. Conceder indultos.
  20. Fijar el número, organización y
    competencia de los ministerios y otros organismos de la
    Administración Pública Nacional, así como
    también la organización y funcionamiento del
    Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos
    señalados por la correspondiente ley
    orgánica.
  21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto
    establecido en esta Constitución.
  22. Convocar referendos en los casos previstos en esta
    Constitución.
  23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la
    Nación.
  24. Las demás que le señale esta
    Constitución y la ley.

El Presidente o Presidenta de la República
ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones
señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18,
20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en
igual forma.

Los actos del Presidente o Presidenta de la
República, con excepción de los señalados en
los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el
Ministro o Ministra o Ministros o Ministras
respectivos.

Artículo 237. Dentro de los diez primeros
días siguientes a la instalación de la Asamblea
Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de
la República presentará cada año
personalmente a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta
de los aspectos políticos, económicos, sociales y
administrativos de su gestión durante el año
inmediatamente anterior.

Sección Tercera: Del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva

Artículo 238. El Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador
inmediato del Presidente o Presidenta de la República en
su condición de Jefe o Jefa del Ejecutivo
Nacional.

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
reunirán las mismas condiciones exigidas para ser
Presidente o Presidenta de la República, y no podrá
tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad
con éste.

Artículo 239. Son atribuciones del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:

  1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de
    la República en la dirección de la acción
    del Gobierno.
  2. Coordinar la Administración
    Pública Nacional de conformidad con las instrucciones
    del Presidente o Presidenta de la
    República.
  3. Proponer al Presidente o Presidenta de la
    República el nombramiento y la remoción de los
    Ministros.
  4. Presidir, previa autorización del
    Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de
    Ministros o Ministras.
  5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con
    la Asamblea Nacional.
  6. Presidir el Consejo Federal de
    Gobierno.
  7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley,
    los funcionarios o funcionarias nacionales cuya
    designación no esté atribuida a otra
    autoridad.
  8. Suplir las faltas temporales del Presidente o
    Presidenta de la República.
  9. Ejercer las atribuciones que le delegue el
    Presidente o Presidenta de la
    República.
  10. Las demás que le señalen esta
    Constitución y la ley.

Artículo 240. La aprobación de una
moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las
tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional,
implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria
removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de Ministro o Ministra
por el resto del período presidencial.

La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo
período constitucional, como consecuencia de la
aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o
Presidenta de la República para disolver la Asamblea
Nacional. El decreto de disolución conlleva la
convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de
los sesenta días siguientes a su
disolución.

La Asamblea no podrá ser disuelta en el
último año de su período
constitucional.

Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos de
conformidad con esta Constitución y con la ley.

Sección Cuarta: De los
Ministros o Ministras y del Consejo de
Ministros

Artículo 242. Los Ministros o Ministras son
órganos directos del Presidente o Presidenta de la
República, y reunidos o reunidas conjuntamente con este o
ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.

El Presidente o Presidenta de la República
presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero
podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda
asistir a ellas. Las decisiones adoptadas deberán ser
ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República
para su validez.

De las decisiones del Consejo de Ministros son
solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren
concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su
voto adverso o negativo.

Artículo 243. El Presidente o Presidenta de la
República podrá nombrar Ministros o Ministras de
Estado, los o las cuales, además de participar en el
Consejo de Ministros asesorarán al Presidente o Presidenta
de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le fueren
asignados.

Artículo 244. Para ser Ministro o Ministra se
requiere poseer la nacionalidad
venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las
excepciones establecidas en esta Constitución.

Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos
de conformidad con esta Constitución y con la ley, y
presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los
primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada
y suficiente sobre la gestión del despacho en el
año inmediatamente anterior, de conformidad con la
ley.

Artículo 245. Los Ministros o Ministras tienen
derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones.
Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional,
sin derecho al voto.

Artículo 246. La aprobación de una
moción de censura a un Ministro o Ministra por una
votación no menor de las tres quintas partes de los o las
integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su
remoción. El funcionario removido o funcionaria removida
no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra, de
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto
del período presidencial.

Sección Quinta: De la
Procuraduría General de la
República

Artículo 247. La Procuraduría General de
la República asesora, defiende y representa judicial y
extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la
República, y será consultada para la
aprobación de los contratos de interés
público nacional.

La ley orgánica determinará su
organización, competencia y funcionamiento.

Artículo 248. La Procuraduría General de
la República estará a cargo y bajo la
dirección del Procurador o Procuradora General de la
República, con la colaboración de los demás
funcionarios o funcionarias que determine su ley
orgánica.

Artículo 249. El Procurador o Procuradora General
de la República reunirá las mismas condiciones
exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de
Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o
Presidenta de la República con la autorización de
la Asamblea Nacional.

Artículo 250. El Procurador o Procuradora
General de la República asistirá, con derecho a
voz, a las reuniones del Consejo de
Ministros
.

MINISTERIOS

Existen 14 ministerios:

Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de
la República
Ministerio del Interior y Justicia
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Finanzas
Ministerio de la Defensa
Ministerio de la Producción y el Comercio
Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Ministerio del Trabajo
Ministerio de Infraestructura
Ministerio de Energía y Minas
Ministerio del Ambiente y de
Los Recursos
Naturales Renovables
Ministerio de Planificación y Desarrollo
Ministerio de Ciencia y
Tecnología

Ministerio de Ciencia y
Tecnología

Misión

Conformar y mantener el Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación. Como ente rector,
coordinador y articulador del sistema, el Ministerio de Ciencia y
Tecnología enfoca su esfuerzo en la vinculación de
los diversos agentes e instituciones,
a fin de crear y consolidar redes abiertas, flexibles y
procesos de
trabajo integrados y fluidos, donde el
conocimiento satisfaga demandas, aporte soluciones y
contribuya a dinamizar el aparato productivo venezolano, a
satisfacer los requerimientos de la población y a mejorar
su calidad de
vida.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología ha sido
creado durante el Gobierno del Presidente Hugo Chávez para
cumplir el mandato de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que consagra el
desarrollo científico y tecnológico como prioridad
nacional.

Se crea por el decreto 253 de fecha 10 de agosto de 1999
y publicado en Gaceta Oficial N° 36.775.

Art.110: "El Estado reconocerá el interés
público de la ciencia, la
tecnología, el conocimiento y
la innovación y sus aplicaciones y los servicios de
información necesarios por ser instrumentos fundamentales
de para el desarrollo económico, social y político
del país así como para seguridad y
soberanía nacional. Pra el fomento de esas actividades, el
Estado destinará recursos
suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y
tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado
deberá aportar recursos para los mismos. El Estado
garantizará el cumplimiento de los principios
éticos y legales que deben regir las actividades de
investigación científica, humanística y
tecnológica. La Ley determinará los modos y
medios para
dar cumplimiento a esta garantía."

MINISTRA DE CIENCIA Y
TECNOLOGÍA
Dra. Yadira
Córdova

Ministerio de Infraestructura (MINFRA)
Es una organización con una gestión integral
y un equipo humano de alta capacidad técnica, capaz de
impulsar las políticas públicas en materia de
desarrollo urbanístico, transporte y
tele-comunicaciones, en coordinación con los organismos
responsables del ordenamiento territorial, gestión
ambiental, gobiernos locales y sociedad civil
organizada, a fin de consolidar de manera productiva la
plataforma física del país. MISIÓN
Ejercer la rectoría en la formulación,
adopción, seguimiento y evaluación de las
políticas públicas en materia de desarrollo
urbanístico, transporte y tele-comunicaciones, acorde con
las necesidades de la población, mediante los estudios,
programas,
proyectos, obras y servicios de infraestructura, en concordancia
con los planes nacionales, sociedad
civil, estados y municipios, a fin de contribuir con el
desarrollo socio económico del país.
VISIÓN Desarrollar como órgano rector, las
políticas públicas en materia de: Desarrollo
Urbanístico, Transporte y Tele-Comunicaciones, con la
finalidad de atender las necesidades de la población, en
concordancia con los Planes Nacionales. MINISTRO DE
INFRAESTRUCTURA Dr. Ramón
Carrizales Rengifo MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS
MISIÓN

Formular, administrar y controlar las políticas
del Ejecutivo Nacional en las áreas de energía,
minas, hidrocarburos
y petroquímica para promover su explotación
armónica e integral y garantizar su necesaria
contribución al desarrollo
sostenible de Venezuela.

MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES
Misión

De acuerdo a los establecido por la Constitución
y las Leyes de la República, el Ministerio de Relaciones
Exteriores tiene como misión planificar, formular y
ejecutar, bajo la conducción directa del Presidente de la
República, la política internacional del Estado y
la Nación venezolana, a través de la
coordinación y armonización de las acciones de
los diversos órganos del Estado, en lo que concierne a las
relaciones
internacionales, a objeto de propiciar una posición
estratégica, consecuente con la defensa del Interés
Nacional.

Formulación

El Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su cargo
la formulación conceptual y programática de la
política exterior de la República, de acuerdo con
los principios constitucionales, el Interés Nacional,
el universo
cambiante de las acciones que se suceden en el ámbito
internacional y los insumos suministrados por los diversos
órganos del Estado y los distintos sectores de la sociedad
civil que tienen interés en la política externa del
país.

Ejecución

Al mismo tiempo, la Cancillería es responsable,
tanto a nivel nacional como internacional, de la
planificación y la ejecución de la política
exterior, a través de la sede central y de las
representaciones de la República en el
exterior.

representar cuando lo estime necesario y cumplirá
los procedimientos
requeridos por la Constitución y el derecho
internacional.

Ministerio del Ambiente y de
losRecursos
Naturales Renovables

En diciembre de 1976 se creó el "Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del Estado
Venezolano" (MARNR), como parte de una reforma administrativa que
hizo el Ejecutivo Nacional, y que fue el resultado del
agrupamiento de sectores evolucionados de la
administración pública pertenecientes a los
Ministerios de Minas e Hidrocarburos, de Agricultura y
Cría, de Sanidad y Asistencia Social, y de Obras
Públicas.

Misión

Garantizar una mejor calidad de vida,
mediante una gestión ambiental transversal, rectora,
ejecutora y normativa, del uso y conservación de los
recursos naturales promoviendo la participación de la
sociedad para lograr el desarrollo
sostenible.

Objetivos

Garantizar el racional aprovechamiento de los recursos
naturales mediante su administración sistemática y
el mejoramiento del ambiente y de la calidad de vida para lo cual
utiliza mecanismos que le permiten ejercer la vigilancia,
supervisión y control sobre la
utilización y el deterioro de los recursos que el mismo
haya asignado.

DIRECTORIO GENERAL

Ministra

Dra. Ana Elisa Osorio Granado

Viceministro

Ing. Alejandro Hitcher –

Dirección General del
Despacho

Lic. Lissett
Hernández-

Oficina de Comunicación
Corporativa

Lic. Dellamira Muñoz

Consultoría
Jurídica

Abog. María Rosalba Melillo

PODER
LEGISLATIVO

PODER
LEGISLATIVO NACIONAL

Tiene a su cargo el ejercicio del poder legislativo que
se entiende como la rama del poder público a la que
compete la función de sancionar las
leyes.

Es ejercido por una Asamblea Nacional cuya
estructura unicameral obedece al propósito de simplificar
el procedimiento
para la formación de las leyes, reducir los costos de
funcionamiento, erradicar la duplicación de órganos
de administración y control.

Asamblea Nacional:

Reseña Histórica La
Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
es el órgano encargado de LEGISLAR Y HACER CUMPLIR LAS
LEYES y a su vez asesorar en la toma de
decisiones al Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela.

El primer parlamento venezolano fue convocado a partir
de los sucesos de 1810 por la Junta Gobernativa llamando a la
formación de una “Junta General de Diputación
de las Provincias de Venezuela”. Esta Asamblea que fue
instalada el 2 de marzo de 1811 con el nombre de “Supremo
Congreso de Venezuela” fue la misma que el 5 de julio de
1811 declaró la independencia del país. La actual
“Asamblea Nacional de la República” es
heredera institucional directa del Congreso instalado en Valencia
el 6 de mayo de 1830, después de la separación de
Venezuela de la Gran Colombia.

El Capitolio es la sede de las Cámaras del senado
y de Diputados que formaron el Congreso de la República de
Venezuela y fue construido entre 1873 y 1877, lapso
correspondiente a la primera presidencia del General Antonio
Guzmán Blanco (1870-1877); está ubicado en el
corazón de Caracas y se asienta en el área ocupada
desde 1637 hasta 1874 por el Convento de las Monjas Concepciones,
limita al norte con las esquinas de Padre Sierra y Las
Monjas.

El primer Congreso de Venezuela se instaló en
caracas el 2 de marzo de 1811 y fue convocado por la Junta
Suprema surgida del movimiento independentista de 1810. Este
parlamento de 45 Diputados eligió el primer gobierno libre
de América, declaró la Independencia de Venezuela,
sancionó la primera Constitución de la
República y adoptó como bandera nacional el
pabellón amarillo, azul y rojo ideado con ese
propósito por el Gral. Francisco de Miranda.

El Congreso permaneció en Caracas hasta el 23 de
febrero de 1812 y el 16 de marzo reanudó sus trabajos en
una casa de la esquina de La estrella de la nueva capital o
“Ciudad Federal” de valencia. El 21 de marzo
escrutó los sufragios y perfeccionó la
elección de un nuevo gobierno formado por Fernando
Rodríguez del Toro, (Caracas). En mayo de 1817 el llamado
Congreso de Cariaco (2do. Sucre) quiso restablecer la
constitucionalidad sobre las bases federativas de 1811 pero el
ejecutivo surgido de sus deliberaciones se disolvió ante
la aproximación de las tropas del Rey.

El segundo Congreso de Venezuela o Congreso de Angostura
fue convocado por el libertador Simón Bolívar en su
calidad de jefe Supremo de la República y se
instaló en Angostura (hoy Ciudad Bolívar) el 15 de
febrero de 1819. Este Congreso de 35 Diputados afirmó la
breve tradición parlamentaria interrumpida en 1812 y de
imposible reanudación durante el período de la
Guerra a Muerte correspondiente a la Segunda república
(1813-1814).

El Parlamento venezolano renace el 6 de mayo de 1830 con
la instalación en Valencia del Congreso Constituyente que
separó a Venezuela de Colombia, declaró a Valencia
capital provisional de la República, sancionó, con
la firma de 46 Diputados. En 1831 el Congreso volvió a
reunirse en Valencia y el 30 de mayo acordó restituir a
Caracas su condición de capital de Venezuela. A partir de
1832 el Senado funcionó en una casa caraqueña de
propiedad oficial.

El 11 de septiembre de 1872 el General Antonio
Guzmán Blanco, presidente Provisional de la
República, decretó la construcción del
capitolio Federal o Palacio Legislativo y el 20 de febrero de
1873 el edificio abrió sus puertas a las Comisiones
Preparatorias de las Cámaras del senado y de Diputados.
Desde ese día Capitolio y Congreso tienen el mismo
significado para el pueblo venezolano.

En el año 1947, la asamblea Nacional
Constituyente, elegida el 17 de octubre de 1946 e integrada por
137 diputados de Acción democrática, 19 de COPEI, 2
de Unión Republicana democrática y 2 del Partido
Comunista de Venezuela, aprobó, el 5 de julio de 1947, la
Constitución de los estados unidos de
Venezuela.

En la actualidad; por decreto del presidente HUGO RAFAEL
CHAVEZ FRIAS el denominado Congreso de la República de
Venezuela, en nombre y representación del pueblo soberano
de Venezuela, en ejercicio del poder soberano constituyente
originario otorgado por éste mediante referéndum
aprobado democráticamente el 25 de abril de 1999, para
transformar el estado y crear un nuevo ordenamiento
jurídico que permita el funcionamiento de la ASAMBLEA
NACIONAL y en el Articulo Único del decreto que declara la
Reorganización de todos los órganos del Poder
Público, aprobado el 12 de agosto de 1999 y publicado en
Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 13 de
agosto del mismo año.

El día 30 de diciembre de 1999 entró en
vigencia la constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela.

La Asamblea Nacional esta integrada por diputados
elegidos en cada entidad federal por votación universal,
directa, personalizada y secreta con representación
proporcional, según una base poblacional del uno coma uno
por ciento de la población total del
país.

La Asamblea Nacional tiene como visión hacer del
Poder Legislativo Nacional, una sociedad democrática,
participativa, protagónica y pluricultural en un Estado de
Justicia, Federal y Descentralizado que consolide los valores de
la libertad, la
independencia, la paz, la solidaridad, el
bien común, la integridad territorial, la convivencia y el
imperio de la ley para esta y la futura
generación.

Misión de la Asamblea Nacional.

La Asamblea Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela es una institución pública, que tiene
como misión legislar, estudiar y analizar las leyes que
van a ser aprobadas.

Objetivos de la Asamblea Nacional

Es competencia de la Asamblea Nacional:

1. Legislar en las materias de la
competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas
ramas del poder nacional.

2. Proponer enmiendas y reformas a la
constitución, en los términos establecidos por
ella.

3. Ejercer funciones de control sobre
el Gobierno y la Administración Pública Nacional,
en términos consagrados en la constitución y la
ley.

4. Discutir y aprobar el presupuesto
nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen
tributario y al crédito público.

5. Autorizar a los funcionarios
públicos o funcionarias públicas para aceptar
cargos, honores o recompensas de gobiernos
extranjeros.

6. Velar por los intereses y
autonomía de los Estados.

7. Dictar sus reglamentos y aplicar las
sanciones que en él se establezcan.

El Poder Legislativo está compuesto por
una cámara en la Asamblea Nacional; representada por
diputados y diputadas representantes de los estados y pueblos
indígenas de la República; en los estados
representa este poder el Consejo Legislativo.

Este poder está constituido por los siguientes
organismos:

  • Asamblea Nacional

Artículo 136.-
El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, y
el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público
Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano
y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus
funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su
ejercicio colaborarán entre sí en la
realización de los fines del Estado.

Artículo 186.-
La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y
diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por
votación universal, directa, personalizada y secreta con
representación proporcional, según una base
poblacional del uno coma uno por ciento de la población
total del país.

Cada entidad federal elegirá, además, tres
diputados o diputadas.

Los pueblos indígenas de la República
Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o
diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral,
respetando sus tradiciones y costumbres. Cada diputado o diputada
tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en
el mismo proceso.

– Corresponde a la Asamblea Nacional:

Artículo 187

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y
sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder
Nacional.

2. Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en
los términos establecidos en ésta.

3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la
Administración Pública Nacional, en los
términos consagrados en esta Constitución y en la
ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de
esta función tendrán valor
probatorio, en las condiciones que la ley establezca.

4. Organizar y promover la participación ciudadana en
los asuntos de su competencia.

5. Decretar amnistías.

6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo
proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al
crédito público.

7. Autorizar los créditos adicionales al
presupuesto.

8. Aprobar las líneas generales del plan de
desarrollo económico y social de la Nación, que
serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el
transcurso del tercer trimestre del primer año de cada
período constitucional.

9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar
contratos de interés nacional, en los casos establecidos
en la ley.

Autorizar los contratos de interés público
municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales
extranjeros o con sociedades no
domiciliadas en Venezuela.

10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La
moción de censura sólo podrá ser discutida
dos días después de presentada a la Asamblea, la
cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los
diputados o diputadas, que el voto de censura implica la
destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva o del Ministro o Ministra.

11. Autorizar el empleo de
misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el
país.

12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar
bienes
inmuebles del dominio privado
de la Nación, con las excepciones que establezca la
ley.

13. Autorizar a los funcionarios públicos o
funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o
recompensas de gobiernos extranjeros.

14. Autorizar el nombramiento del Procurador o
Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas
de Misiones Diplomáticas Permanentes.

15. Acordar los honores del Panteón Nacional a
venezolanos y venezolanas ilustres que hayan prestado servicios
eminentes a la República, después de transcurridos
veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión
podrá tomarse por recomendación del Presidente o
Presidenta de la República, de las dos terceras partes de
los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o
rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.

16. Velar por los intereses y autonomía de los
Estados.

17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de
la República del territorio nacional cuando su ausencia se
prolongue por un lapso superior a cinco días
consecutivos.

18. Aprobar por ley los tratados o convenios
internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las
excepciones consagradas en esta Constitución.

19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en
él se establezcan.

20. Calificar a sus integrantes y conocer de su
renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada
sólo podrá acordarse por el voto de las dos
terceras partes de los diputados y las diputadas
presentes.

21. Organizar su servicio de
seguridad interna.

22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando
en cuenta las limitaciones financieras del
país.

23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su
funcionamiento y organización administrativa.

24. Todas lo demás que le señale esta
Constitución y la ley.

Directiva de la
Asamblea Nacional
Presidente

Ameliach Orta, Francisco
José

Primer Vicepresidente

Gutiérrez Briceño,
Ricardo Antonio

Segunda
Vicepresidenta

Pocaterra de Oberto,
Noelí

Secretario

Eustoquio Contreras

Subsecretario
Iván Antonio Zerpa Guerrero

PODER
JUDICIAL

PODER
JUDICIAL

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter